ASOCIACIÓN
DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA |
Rama
N° 14 Fundición y Manufactura
CONVENIO
COLECTIVO Nº 247/95
INDICE
SUPERVISORES
METALURGICOS
RAMA N° 14: FUNDICION Y MANUFACTURA DE ZINC, PLOMO, PLATA Y AFINES
Artículo 1° - Partes intervinientes: Son partes
signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo: "Asociación
de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República
Argentina", con domicilio real ubicado en la calle Azcuénaga
1234, Capital Federal, por el sector sindical, y por el sector empresario,
"Cámara de Productores de Metales" con domicilio en la
calle Alsina 1609, piso 1°, Capital Federal.
Art. 2°
- Vigencia temporal: La vigencia de esta convención colectiva será
de 1 (un) año, a partir del 1/11/94 hasta el 31/10/95.
Art.
3° - Ámbito territorial de aplicación: La presente convención
colectiva de trabajo es de aplicación en todo el territorio de
la República Argentina, sustituyendo al convenio colectivo de trabajo
275/75 para esta rama específica.
Art.
4° - Personal comprendido: Es beneficiario de esta convención
colectiva todo el personal involucrado en las categorías que se
detallan en el artículo 7° y aquel que por sus funciones debe
serlo, pero que pudo haberse omitido sólo por razones de denominación.
Este personal debe ser dependiente de las empresas o industrias dedicadas
a la fabricación de los productos a partir de procesos definidos
en el artículo 5° del presente convenio, estén sus empleadores
o titulares afiliados o no a las entidades empresarias representadas en
este acto y hayan o no ratificado este convenio.
Art.
5° - Definición de la rama: Se encuentran comprendidos en esta
rama la totalidad de los establecimientos y su personal que como actividad
de la industria metalúrgica, se dedican:
A la elaboración de zinc, plomo, plata y afines metálicos
a partir de las materias primas o no y su posterior manufactura.
Ejemplo: zinc en lingotes o cualquier otra forma, plata en escamas, lingotes
o cualquier otra forma, plomo y sus aleaciones en lingotes o cualquier
otra forma o como piezas manufacturadas, recuperación de cualquiera
de estos metales a través de la fundición de la chatarra
respectiva.
Art.
6° - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente
convenio, el siguiente personal:
- Gerentes.
- Subgerentes.
- Adscriptos a las gerencias.
- Jefes.
- Habilitados principales.
- Apoderados.
- Secretarios de dirección, vicedirección, gerencias y jefaturas
de áreas.
Ejemplo: legales, sistemas, comercialización, personal, compras,
etc.
- Cuerpo de vigilancia excepto supervisor, si actualmente existe el cargo
con relación de dependencia del empleador (no rige para agencias
contratadas).
- Profesionales universitarios que se desempeñen en tareas de su
incumbencia profesional, y aquel personal que resulta excluido en razón
de disposiciones legales.
Este personal no podrá realizar en forma habitual y permanente
las tareas comprendidas en el presente convenio, salvo casos de fuerza
mayor, necesidad imperiosa o urgencias imprevistas.
Art.
7° - Discriminación de categorías laborales: Queda comprendido
en la presente convención colectiva el personal cuya nómina
se transcribe en el presente artículo.
PERSONAL
DE FÁBRICA
Supervisor:
Es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos
y/o prácticos, que se requieran para la ejecución de las
tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza
y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme con los
planes y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e
instrucciones recibidas de la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados,
procurándoles solución y/o les da el trámite correspondiente
de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa
con criterio de responsabilidad, logrando y manteniendo un adecuado clima
de trabajo en base a correctas relaciones humanas con el personal a su
cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas
y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la supervisión,
así como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el
establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren al área
de aplicación de la empresa.
Supervisor
de fábrica de cuarta categoría: Quedan comprendidos en esta
categoría, los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos,
con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio
propio, dirigen trabajos no repetitivos ni en serie, de alta precisión
y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben dirigir al personal
obrero con categoría de oficio principalmente. Pueden, asimismo,
dentro del área de actividad a su cargo, tener a sus órdenes
a supervisores de menor categoría y/o personal obrero sin oficio.
Supervisor
de fábrica de tercera categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos
tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su
cargo y con criterio propio, dirigen trabajos, repetitivos o no, en serie
o no, y que requieren precisión y adecuada tolerancia, con ajuste
o no a planos. Deben tener a sus órdenes personal con y sin oficio,
pudiendo dirigir, asimismo, a supervisores de menor jerarquía.
Supervisor
de fábrica de segunda categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes
a personal con y/o sin oficio.
Este supervisor supervisa sectores en los cuales se realizan trabajos
repetitivos (en serie) y que no exijan profundos conocimientos tecnológicos
y los que se desempeñen en sectores dedicados al mantenimiento
de edificios y servicios auxiliares.
Supervisor
de fábrica de primera categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría los supervisores que tienen a su cargo personal
no calificado y sin oficio, que ejecutan tareas generales, de movimiento
de materiales, de carga, de descarga, tareas manuales, etc.
SUPERVISORES TECNICOS
Supervisor
técnico de tercera: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores que, con completos conocimientos técnicos y prácticos,
criterio e iniciativa propios, realizan las tareas de mayor responsabilidad
dentro de su especialidad y supervisan al personal que se desempeñe
en el sector a su cargo, en forma directa o funcionalmente. Pueden participar
en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad y de fabricación.
Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las
siguientes tareas: supervisor técnico presupuestista, supervisor
técnico en estudio del trabajo, supervisor técnico de control
de calidad, supervisor técnico proyectista, supervisor técnico
de proceso y desarrollo, supervisor de control mecánico, eléctrico
y/o electrónico, supervisor técnico de ensayos destructivos
y no destructivos.
Supervisor
técnico de segunda: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores, que con conocimientos técnicos, teóricos
y prácticos, criterio e iniciativa, supervisan en forma directa
o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área de
especialización.
Se incluyen en esta categoría, a título de ejemplo, las
siguientes tareas: supervisor técnico de métodos de trabajo,
supervisor técnico de seguridad industrial, supervisor técnico
de ensayos destructivos, supervisor técnico de control de instrumentos
de precisión, supervisor técnico de análisis de tiempos,
supervisor técnico de programación, supervisor técnico
de control de producción.
Supervisor
técnico de primera: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores que, con la capacidad necesaria, supervisan en forma
directa o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área
de especialización, bajo directivas básicas de personal
de mayor categoría. A título de ejemplo, se incluyen en
esta categoría las siguientes tareas: supervisor técnico
de dibujantes, supervisor técnico de cronometristas.
Supervisor
administrativo: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores
que, con amplios conocimientos teóricos y prácticos, criterio
e iniciativa, cumplen tareas de responsabilidad dentro de su especialidad
y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su
cargo.
Supervisor
de servicios generales: Quedan comprendidos en esta categoría,
los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos
de las tareas a su cargo, supervisan al personal que se desempeña
en servicios auxiliares de fábrica, ejemplo: intendencia, vigilancia,
etc.
Art. 8°
- Responsabilidades de la supervisión:
I - Por la seguridad:
Elaborar e implementar prácticas del trabajo seguras, con asesoramiento
de los especialistas en seguridad industrial.
Cuidar el cumplimiento de las normas de seguridad en su sector en cuanto
a prácticas de trabajo y elementos de protección, siendo
ejemplo permanente de dicho cumplimiento.
Difundir y comprobar el conocimiento de las prácticas y normas
de seguridad entre sus subordinados.
II - Por los costos:
Perfeccionar los sistemas y procedimientos administrativos e industriales,
afin de optimizar los recursos y minimizar los costos.
Cuidar los
consumos (ejemplo: materia prima y en proceso de producción, materiales
varios, herramientas del sector y elementos de seguridad).
Alcanzar y exceder en lo posible los resultados de eficiencia y productividad
previstos.
III - Por
la calidad:
Lograr de su grupo una mejora continua de la calidad con el seguimiento
de sus resultados.
Cuidar el cumplimiento de las normas operativas que hacen a la calidad
total del trabajo (ejemplo: calidad del producto, de los servicios, de
la vida laboral, etc.).
IV - Por
las relaciones con el personal:
Formar con su personal un grupo de trabajo integrado.
Conocer la realidad de su grupo, sus inquietudes y problemas, solucionando
los que estén a su alcance y canalizando los restantes a su nivel
superior, dentro de las normas y posibilidades de la empresa.
Asumir el rol de autoridad responsable frente al personal cuidando el
cumplimiento de las normas de trabajo y comportamiento.
Lograr la colaboración y el asesoramiento del nivel superior o
del servicio correspondiente (ejemplo: personal, etc.) para la solución
de los problemas de conducción de sus subordinados, una vez agotada
la instancia de diálogo y persuasión que le corresponde
como responsable del grupo.
V - Por la
propia tarea, equipos e instalaciones:
Tomar las decisiones necesarias, dentro del marco de autoridad conferida,
para cumplir con los programas y objetivos establecidos.
Cuidar el estado de equipos e instalaciones, el orden y la limpieza en
general, tanto en lo industrial como en lo administrativo.
Prevenir los daños de origen diverso que puedan afectar a equipos
e instalaciones, tomando las medidas necesarias para salvaguardar los
bienes de la empresa.
VI - Por
las comunicaciones:
Obtener la información necesaria para su tarea.
Producir información fidedigna y ágil, comunicando a su
nivel superior y a los sectores relacionados, todo lo necesario para una
gestión eficaz.
Transmitir al personal supervisado, la información correspondiente
a su trabajo y normas de la empresa.
Mantener una comunicación constante con los supervisores de su
nivel y con los sectores relacionados con su trabajo, de modo de lograr
una acción conjunta coherente.
VII - Por
la capacitación:
Definir los requisitos teórico-prácticos de cada puesto
y tarea.
Detectar las necesidades de capacitación de su personal.
Producir entrenamiento y capacitación en la tarea o canalizar las
necesidades a través de su línea de mando.
VIII - Por
las relaciones con los prestatarios de servicios:
Actuar en forma coordinada con las áreas prestatarias de servicios,
utilizando su acción, asesoramiento y auditoría.
Respetar los propios límites en cuanto a prácticas, normas
y procedimientos.
IX - Por
la administración del personal:
Cumplir con los procedimientos administrativos correspondientes a su personal.
Administrar el personal de su grupo de trabajo, en concordancia con las
prácticas y políticas aprobadas.
Art. 9°
- Formación: Las partes procurarán, a través de medios
idóneos y eficientes, que el personal de supervisión adquiera
conocimientos humanísticos y de formación, en materias tales
como: relaciones humanas, leyes laborales, organización empresaria,
producción, costos, contabilidad, normalización, calidad,
simplificación del trabajo, psicología, higiene y seguridad,
medio ambiente, productividad, informática, etc., aun cuando no
se trate de sus tareas específicas.
Art. 10 - Accidentes y enfermedades inculpables: El régimen para
accidentes y enfermedades inculpables se regirá por las disposiciones
de los artículos 208, 209 y 210 y concordantes de la ley de contrato
de trabajo, modificada por la ley 21297 y el reglamento de la empresa
sobre el particular.
Será modificada en la medida en que exista revisión de la
legislación vigente y adecuada al nuevo régimen legal que
rija estos institutos.
Art. 11 - Higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo: En cuantas materias
afecten a la seguridad e higiene de las instalaciones, así como
a las condiciones y medio ambiente de trabajo, serán de aplicación
las disposiciones contenidas en la legislación vigente, cuyo cumplimiento
es responsabilidad del empleador y, por tanto, tiene igualmente la autoridad
para tomar las decisiones en la materia.
Art. 12 - Cómputo de tiempo de servicio: El tiempo de servicio,
a todos los efectos legales y convencionales, responderá a las
prescripciones legales que rijan en la materia, conforme con lo normado
en el artículo 18 de la ley de contrato de trabajo (t.o.).
Art. 13 - Cumplimiento jornada de trabajo: La jornada laboral será
íntegramente en el puesto de trabajo, respetando en su totalidad
la hora de iniciación y finalización de la misma, en ropa
de trabajo.
Art. 14 - Descanso en horario continuo: Todo el personal, cuando trabaje
en turnos diurnos continuados de 8 (ocho) o más horas, o nocturnos
de 7 (siete) o más horas continuadas, o en días sábados
en horarios diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un
descanso de 30 (treinta) minutos para merendar.
Art. 15 - Cambio de tareas: El empleador está facultado para introducir
todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación
del trabajo de sus dependientes, siempre y cuando no importen un ejercicio
irrazonable de sus facultades de mando, que pudiesen ocasionar al trabajado
menoscabo y/o perjuicios materiales.
Art. 16 - Permisos: Los empleadores concederán permisos con goce
de haberes a solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas
seccionales, a los miembros directivos, integrantes de comisiones de relaciones
que deban realizar gestiones o bien sean citados ante la Autoridad de
Aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo,
seccionales de A.S.I.M.R.A. o cualquier otra repartición nacional,
provincial o municipal, siempre que sugestión o comparendo guarde
relación con su función sindical.
Art. 17 - Horas extras: El personal comprendido en la presente convención
colectiva que realice horas extraordinarias, tendrá derecho a los
adicionales que prescribe la ley en la materia. Las horas extraordinarias
se liquidarán tomando como base una jornada mensual de 200 horas
de acuerdo con la ley vigente.
Art. 18 - Licencias especiales: Por los sucesos que se
enumeran a continuación, los trabajadores gozarán de las
siguientes licencias pagas:
a) Por nacimiento
o adopción de hijos: 2 (dos) días corridos, de los cuales
uno debe ser hábil.
b) Por matrimonio: 10 (diez) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unida en aparente matrimonio, hijos, padres, hermanos, suegros y abuelos:
3 (tres) días corridos, de los cuales 1 (uno) como mínimo
debe ser hábil.
d) Por mudanza: En caso de mudanza total, el empleador otorgará
1 (un) día de permiso con excepción de aquellos trabajadores
que vivan en hoteles o pensiones.
e) Por trámites prenupciales: 1 (un) día hábil.
f) Por donación de sangre: 1 (un) día hábil.
g) Por estudio: Al personal que curse estudios secundarios o universitarios
en organismos oficiales, se le otorgará, durante el año
calendario, 10 (diez) días hábiles corridos o discontinuos
para ser utilizados en períodos de exámenes, debiendo acreditar
fehacientemente por medio de la comprobación oficial de haber rendido
dicha prueba, para gozar del pago respectivo.
h) Por enfermedad de familiar a cargo: Cuando se hallen aquejados de grave
enfermedad el cónyuge, padres, hermanos o hijos del empleado que
convivan con él y estén exclusivamente a su cargo, comprobando
estos hechos debidamente, se le otorgará licencia extraordinaria
a los efectos de atender al paciente siempre que tal cuidado sea indispensable
para la vida del mismo y si el trabajador fuere la única persona
que pueda hacerlo. Este hecho podrá ser verificado por la empresa
en la forma que considere más conveniente. El lapso del permiso
será hasta un tope de 2 (dos) ó 3 (tres) meses por año,
según que su antigüedad en el establecimiento sea menor o
mayor a 10 (diez) años, respectivamente. El año a que se
refiere el párrafo anterior comenzará a computarse desde
la fecha del goce de este beneficio.
Art. 19 -
Reemplazos transitorios: Los trabajadores designados para cubrir reemplazos
provisorios por ausencias transitorias, percibirán durante el período
de reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico
anterior y el básico correspondiente al cargo que suple. Todo el
personal beneficiario del presente convenio que ejecute tareas de categorías
superiores a la propia, durante un lapso de 75 (setenta y cinco) días
en forma continua o alternada, automáticamente quedará adicionada
a su remuneración la diferencia del sueldo básico de su
categoría y la del sueldo básico de la categoría
superior en la que se desempeñara.
Art. 20 - Ficha personal: Los empleadores entregarán a todo el
personal comprendido en el presente convenio una constancia, cuyo original
y duplicado firmarán el trabajador y el representante empresario,
la que llevará consignados los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Fecha de ingreso.
c) Categoría y especialidad de acuerdo a la presente convención
colectiva de trabajo.
d) Fecha de asignación de la categoría que reviste.
e) Sueldo.
Esta constancia se adecuará cada vez que el empleado sea promovido
en su categoría. Lo determinado en el presente artículo
deberá ser cumplido por la empresa, en un término que no
supere los ciento veinte días a partir de la fecha de homologación
de esta convención colectiva de trabajo.
Art. 21 - Reintegro de gastos: Cuando por disposición de la empresa,
el personal debe retirarse para realizar trabajos fuera de la misma, y
las horas que insuma le obliguen a almorzar, se le abonará el gasto
contra comprobante y de acuerdo con las normas y límites que haya
establecido la empresa.
Art. 22 -
Cambios de horarios y traslados: Los cambios de horarios o los traslados
que constituyan medidas de carácter colectivo, deberán ser
comunicados previamente por el empleador a los trabajadores y a la representación
gremial actuante en el establecimiento.
Art. 23 - Día del trabajador metalmecánico:
En conmemoración del día del trabajador metalmecánico,
el 7 (siete) de setiembre de cada año no se cumplirán tareas
en los establecimientos. Por lo tanto, al personal comprendido en la presente
convención no se le efectuará descuento alguno por tal causa,
y si por necesidad o modalidades de la producción, debiera prestar
servicios ese día, se le retribuirá en una suma equivalente
al resultado de dividir su sueldo por treinta.
Por necesidad de la empresa y previo acuerdo con la representación
de A.S.I.M.R.A. correspondiente podrá trasladarse la conmemoración
de dicho día al lunes inmediato anterior o posterior, en caso de
que la conmemoración coincida con los días martes y miércoles
o jueves y viernes respectivamente.
Art.
24 - Seguro de vida y sepelio: Para todo el personal comprendido en el
presente convenio colectivo de trabajo, está vigente un seguro
de vida colectivo para el trabajador y seguro de sepelio de carácter
obligatorio, extensivo a su grupo familiar, contratado por la Asociación
de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República
Argentina en carácter de instituyente bajo su total y exclusiva
responsabilidad, según los términos del acuerdo celebrado
entre los sectores trabajador y patronal de la actividad metalúrgica
homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las condiciones
de contribuyentes y aportantes a que está sujeto el referido acuerdo
y cuyo original obra en el Organismo Administrativo Laboral [Disp. (D.N.R.T.)
2201/87 - expte. 822.542/87].
Art. 25 -
Beneficios más favorables para el trabajador: Los beneficios superiores
que actualmente goza el personal no podrán ser reducidos por los
que se otorgan en el presente convenio. No se considera beneficio a los
efectos de este artículo a las remuneraciones de todo tipo, ya
sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones, etc.
Art. 26 - Salarios. Garantía: La remuneración
real total del personal de supervisión, cualquiera sea su categoría,
deberá ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a
la del obrero o empleado de las distintas categorías pertenecientes
a otras convenciones colectivas de trabajo mejor remunerado habitualmente
bajo sus órdenes. Para el cómputo de la remuneración
del obrero o empleado, se tendrá en cuenta: la remuneración
básica convencional, los aumentos voluntarios otorgados por la
empresa y los premios a la producción establecidos sobre bases
no mensurables.
Quedan excluidos del cómputo indicado: el adicional por antigüedad,
los sistemas de premios establecidos sobre bases mensurables y las horas
extras.
Art.
27 - Ropa de trabajo: Al personal comprendido en el presente convenio
se le suministrará 2 (dos) equipos de ropa de trabajo (camisa y
pantalón) cada año aniversario.
La ropa de trabajo será de uso obligatorio dentro del establecimiento.
Art.
28 - Licencias por vacaciones: Todo trabajador tendrá derecho al
goce de vacaciones anuales pagas de acuerdo con los términos que
rijan la legislación vigente en la materia al momento de su otorgamiento.
La antigüedad se computará al 31 de diciembre del año
en que correspondan las mismas.
Art.
29 - Beneficios especiales: A todo el personal se le otorgarán
los siguientes beneficios:
a) Por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros,
se le abonará desde el 1/1/1994 al 30/4/1995 la cantidad de $ 54,60
(cincuenta y cuatro pesos con sesenta centavos) y desde el 1/5/1995 al
31/10/1995 la cantidad de $ 56,23 (cincuenta y seis pesos con veintitrés
centavos). Este beneficio se liquidará una vez que sea acreditado
el vínculo y siempre que el fallecido hubiera estado a cargo del
trabajador.
b) Por cada uno de los progenitores que tenga exclusivamente a su cargo,
y que estuvieran incapacitados o sin bienes ni ingresos de ninguna naturaleza,
se le abonará desde el 1/1/1994 al 30/4/1995 $ 7,21 (siete pesos
con veintiún centavos) por mes y desde el 1/5/1995 al 31/10/1995
$ 7,43 (siete pesos con cuarenta y tres centavos) por mes.
c) Al personal que tenga título secundario completo (nacional,
normal, industrial o comercial) emanado de institutos nacionales o provinciales
y sus incorporados con igual régimen de estudio, se le abonará
desde el 1/1/1994 al 30/4/1995 $ 6,18 (seis pesos con dieciocho centavos)
por mes, y desde el 1/5/1995 al 31/10/1995 $ 6,36 (seis pesos con treinta
y seis centavos) por mes.
d) El personal que domine perfectamente además del castellano,
uno o varios idiomas y siempre que el uso de los mismos le sea necesario
y obligatorio para el desempeño de sus tareas habituales, tendrá
un adicional desde el 1/1/1994 al 30/4/1995 de $ 6,18 (seis pesos con
dieciocho centavos) por mes, por cada uno que utilice. Dicho adicional
será, desde el 1/5/1995 al 31/10/1995, de $ 6,36 (seis pesos con
treinta y seis centavos) por mes.
Art. 30 -
Cambio de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá
ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las 48 (cuarenta
y ocho) horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia
escrita de laque el empleador entregará una copia al trabajador.
Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antes dicha, se considerarán
válidas, a todos los efectos legales, las comunicaciones dirigidas
al último domicilio denunciado por el trabajador.
El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución
decorreos y telecomunicaciones, constituirá domicilio especial
para recibir las comunicaciones.
Art. 31 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita y el día
en que el trabajador se reintegre a sus tareas, deberá comunicar
al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así,
igualmente, indicará en las personas de su familia o de sus beneficiarios,
las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última
declaración que importen una adquisición, modificación,
transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del
presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Art. 32 - Escalafón por antigüedad: Todo
el personal comprendido en el presente convenio, cobrará, a partir
del primer año de antigüedad en el establecimiento, una retribución
adicional automática, equivalente al 1% (uno por ciento) del sueldo
básico de la categoría respectiva, por cada año de
antigüedad, por mes.
Art. 33 -
Salarios: Un incremento salarial a partir del 1 de octubre de 1994 y con
vigencia hasta el día 30 de setiembre de 1995, partiendo de la
escala vigente al 31 de agosto de 1993, que surge de la planilla de salarios
básicos, que se agrega por este acto (VER INFORME SALARIAL N°
229) debidamente conformada, que determina los salarios con los incrementos
correspondientes.
El sector
empresario se compromete a no trasladar a los precios estos incrementos
salariales.
Art. 34 - Absorción: Los montos de las escalas básicas conformadas
entre laspartes en la fecha, absorberán hasta su concurrencia:
a) Las mejoras salariales otorgadas voluntariamente por las empresas y
por acuerdo o convenio de partes y/o disposiciones legales, ya sea con
carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o porcentuales,
cualquiera sea el concepto por el cual se hubieran otorgado o acordado,
desde el último acuerdo salarial suscripto y homologado según
disposición (D.N.R.T.) 1062/93.
b) Cualquier ajuste o incremento salarial general que puedan disponer
las autoridades con carácter remunerativo o no remunerativo, aun
cuando dicho aumento general se disponga sobre las remuneraciones normales,
habituales, nominales y/o permanentes o sobre básicos convencionales
a partir de la fecha de vigencia del presente convenio.
c) Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de
las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de
los valores indicados en las remuneraciones consignadas en los listados
anexos que forman parte integrante de este acuerdo (VER INFORME SALARIAL
N° 229), que configuren una duplicación de pagos y/o doble
imputación de rubros.
Art. 35 - Mecanismos de autocomposición/procedimiento: Se crea
un órgano mixto de integración paritaria, constituido por
2 (dos) representantes de cada parte, las que podrán contar con
hasta 2 (dos) asesores cada una, adquiriendo el carácter de instancia
previa en los términos establecidos en el artículo 41 del
presente acuerdo.
Dicha Comisión
tendrá las siguientes atribuciones:
a) interpretar
la convención colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias;
b) clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación
tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente
a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo
proceso antes indicado, cumpliendo así con lo dispuesto por el
artículo 24 de la ley 24013;
c) integrar la convención colectiva con las nuevas normas que corresponda
dictar en todos aquellos temas que las partes acuerden dejar pendientes
y abiertos para su regulación posterior y gradual o, en su defecto,
para aquellos tópicos que la propia realidad impusiere;
d) considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con
motivo de la convención colectiva o por cualquier otra causa inherente
a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente,
bajo un procedimiento que deberán convenir a partir de la entrada
en vigencia del presente convenio;
e) la intervención de la Comisión en cuestiones de carácter
individual, sólo cabrá cuando ello fuere resuelto por unanimidad.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto
en este artículo, las partes se abstendrán de adoptar medidas
de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar
a afectar la normal prestación del servicio.
Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas
de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.
Art. 36 - Ordenamiento de las relaciones gremiales:
a) La representación gremial del personal involucrado en el presente
convenio y representado por A.S.I.M.R.A. en los establecimientos, actuará
ante la Dirección o la persona que ésta designe, como Comisión
de Relaciones para todos los efectos que se deriven de la relación
laboral.
b) Los empleadores reconocerán como únicos representantes
del personal del establecimiento, a los miembros de las Comisiones de
Relaciones que hubieran sido designados de acuerdo con las prescripciones
del presente artículo.
c) Las Comisiones de Relaciones en cada establecimiento, estarán
integradas de la siguiente manera:
1. Desde
más de 2 (dos) hasta 25 (veinticinco) supervisores: 1 (un) delegado.
2. Desde 26 (veintiséis) a 50 (cincuenta) supervisores: 2 (dos)
delegados.
3. 1 (un) representante más cada 100 (cien) supervisores que excedan
lo acordado en 1 ó 2. Cuando los delegados alcancen el número
de 3 (tres) o más, se elegirá de entre ellos una Comisión
de Relaciones integrada por 3 (tres) miembros, la que representará
al personal ante la representación empresaria.
d) Las designaciones
de miembros de la comisión de relaciones deberán ser efectuadas
de acuerdo con lo determinado por la ley de asociaciones sindicales.
e) La Comisión de Relaciones y la representación empresaria
establecerán de común acuerdo, las fechas de reunión
y las horas de iniciación que podrán ser dentro o fuera
de la jornada de labor, de acuerdo con las necesidades y posibilidades
de cada empresa, teniendo en consideración primordialmente, evitar
cualquier entorpecimiento en el plan productivo o inconvenientes en el
orden y disciplina laboral, así como trastornos que pudieran ocasionarse
por ausencia de la supervisión, dirección y vigilancia en
las tareas que se desarrollan dentro de la empresa. Estas reuniones se
realizarán en el ámbito del establecimiento cada 15 (quince)
días. Para casos de fuerza mayor o problemas que, por su gravedad,
no admitan dilación, se efectuarán reuniones extraordinarias.
De todas ellas se labrarán actas.
f) De acuerdo con las posibilidades y cuando fuere menester, la empresa
difundirá informaciones relativas a la política laboral,
productiva o de otro carácter, a los efectos de que el personal
se halle compenetrado de los objetivos a alcanzar.
g) El representante gremial, no podrá ausentarse de su lugar de
trabajo durante la jornada de labor, para realizar funciones gremiales
sin previa autorización por escrito del superior que corresponda,
en el correspondiente formulario.
h) Las reuniones que realicen los miembros de las Comisiones de Relaciones
entre sí o con sus representados, deberán ser efectuadas
fuera de la jornada de labor.
i) Cada establecimiento concederá un espacio mural para la colocación
de una vitrina o pizarrón que permita a la Comisión de Relaciones
colocar, en este solo lugar, informaciones exclusivamente de orden gremial.
Art. 37 -
Crédito de horas gremiales: En concordancia con lo dispuesto en
el artículo 44, inciso c), de la ley 23551, los delegados de personal
dispondrán de un crédito de horas mensuales, que deberán
consensuar en cada empresa para el desempeño de sus tareas gremiales.
En ningún caso la actuación del delegado podrá comportar
un uso abusivo del crédito de horas gremiales, desnaturalizando
el espíritu y esencia de la ley 23551.
Art. 38 - Poder de dirección. Reordenamiento de sistemas productivos:
Las partes firmantes del presente convenio, ven como requisito ineludible
para el crecimiento, innovación y permanencia en el tiempo de las
empresas, la necesidad de reducir los costos e incrementar la productividad.
El mejoramiento de los costos de la estructura de bienes y servicios en
sus diversos aspectos, de los procesos de producción para la satisfacción
del cliente, son un medio que ambas partes reconocen como imprescindible
para elevar la competitividad de las empresas y maximizar el nivel de
empleo y calidad de vida laboral. A tal efecto se conviene que: la representación
gremial y los trabajadores de cada establecimiento prestarán su
más amplia y activa colaboración en la implantación
de esquemas de reordenamiento de los sistemas productivos, reducción
de costos, puesta en marcha de diferentes métodos de trabajo, cambios
tecnológicos, incorporación de equipos y/o máquinas
de mayor complejidad, etc.
Se ratifican
y reconocen las facultades del empleador para disponer los cambios de
las modalidades operativas que se consideren necesarias para el incremento
de la producción y/o productividad, mejoras de la calidad, reducción
de tiempos muertos, eliminación de desperdicios, el estudio, la
modificación, implantación de nuevos métodos de trabajo
adaptándolos en cada momento a las necesidades del producto y la
producción, preservando en todo momento la integridad física
y psíquica del trabajador y respetando las normas vigentes en la
materia.
Art. 39 - Obligaciones y derechos de las partes: Todo trabajador tendrá
el derecho y la obligación de utilizar, conservar y cuidar los
elementos de protección personal que la empresa defina como necesarios
para cada tarea y someterse a los exámenes médicos preventivos
y periódicos.
Cumplir con las normas de higiene y seguridad emanadas de la empresa y
respetarlos avisos y carteles que las indiquen.
En los casos en que se lleven a cabo cursos o enseñanzas sobre
seguridad e higiene y/o protección del medio ambiente, estará
obligado a asistir, dentro del horario de trabajo.
Art. 40 - Habilitación modalidades de contratación: Se acuerda
habilitar a partir de la firma del presente, las modalidades contractuales
promovidas y encuadradas en las normativas previstas en la ley 24013.
Art. 41 - Recategorización: Las posiciones de trabajo se ajustarán
o recategorizarán de acuerdo con el artículo 7° (séptimo)
de este convenio. Si no se encontraran coincidencias, se adoptará
el procedimiento previsto en el artículo siguiente.
Art. 42 - Comisión Paritaria General: A los fines de la correcta
interpretación y aplicación de las cláusulas de esta
convención colectiva, se creará una Comisión Paritaria
General compuesta por 6 (seis) miembros, 3 (tres) por cada parte, con
igual número de suplentes. La Comisión Paritaria General
tomará intervención en todas las cuestiones referentes y
que se deriven de esta convención colectiva y aquellas atinentes
a clasificaciones que no pudieran ser resueltas a nivel de establecimiento
y le fueran remitidas por éstas al Organismo Administrativo Nacional,
para que la convoque y presida.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
HOMOLOGACION
Y REGISTRACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 247/95
EXPEDIENTE: 938.834/3
Buenos Aires, 5 de enero de 1995
Por lo tanto,
pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones
Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo
obrante a fojas 35/56, y a fin de proveer la remisión de copia
debidamente autenticada del mismo al Departamento Publicaciones y Biblioteca
para disponerse la publicación de su texto íntegro (D. 199/88,
art. 4°).
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